Resumen: La Administración Tributaria comprobó la existencia de ingresos a cuenta no practicados ni declarados por la entidad contribuyente del caso respecto de las retribuciones satisfechas a su socio mayoritario y Administrador único, las cuales constituían para éste rendimientos del capital mobiliario dinerarios y en especie, determinando para la entidad pagadora la exigencia de los correspondientes intereses generados a consecuencia de su falta de declaración. Pues bien, la sentencia, una vez apreciado que la contribuyente no había ganado la prescripción del derecho de la administración actuante a determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación, así como que tampoco era apreciable la indebida extensión temporal por tres meses, esto es, la duración del procedimiento que se aducía en la demanda, en definitiva, confirma la liquidación practicada. En cuanto a las sanciones, ante todo, la sentencia señala que no se daba la invocada existencia de errores contables que excluyeran la conducta antijurídica y la inexistencia de bases para las sanciones por haberse liquidado una cuota tributaria. Además, la sentencia aprecia que socio y sociedad, con el objetivo de ocultar rentas en sede del socio, y a sabiendas de que las retribuciones del socio estaban sujetas a tributación, y por ende a retención, decidieron de manera deliberada, no declararlas con el objeto de conseguir un ahorro fiscal en detrimento de las arcas del Estado.
Resumen: La deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que sean necesarios para la obtención de los ingresos, serán deducibles, en los términos previstos legalmente, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica. Esta correlación deberá probarse por cualquiera de los medios generalmente admitidos en derecho, siendo competencia de los servicios de comprobación e inspección del impuesto la valoración de las pruebas aportadas.La deducción de los gastos justificados en tiquets no es posible porque se trata de documentos que no reúnen los requisitos de las facturas y en los que ni siquiera está identificado el destinatario de tales servicios. Tampoco cabe deducir los gastos de automóviles en cuanto no se acredita la afectación exclusiva a la actividad económica.
Resumen: En el caso se resuelve si la AEAT se excedió en el plazo de 6 meses que tiene legalmente atribuido para la ejecución de una resolución del TEAR estimatoria de una reclamación económica que acordó el dictado de una nueva liquidación. Recuerda la Sala que los fallos de los TEAR, encargados de revisar los actos tributarios de la AEAT no se reciben directamente de los tribunales que los dictan al órgano competente para ejecutarlos, sino que son las Oficinas de Relación con los Tribunales, dependientes del Departamento de Recaudación, las que centralizan la recepción de los fallosy remiten las resoluciones a la Dependencia correspondiente para su ejecución. El concepto "órgano competente para ejecutar" a que alude el artículo 150.5 de la LGT , debe interpretarse en sentido amplio, esto es, englobando a la Administración tributaria en su conjunto, debiendo computarse el plazo de seis meses de referencia a partir de que la resolución tiene entrada en el Registro de la oficina de relación con los Tribunales. Y es que concluye la Sala que la Administración no puede caer en dilaciones innecesarias en la ejecución, a efectos del cumplimiento del plazo del art. 150 LGT, ya que es una garantía y derecho del sujeto pasivo, y por ello dicho plazo no depende de la voluntad de los interesados. Así se excedió del plazo de ejecución puesto que la nueva liquidación se dictan cuando ya había caducado el procedimiento, y por ende no se ha producido efecto interruptivo de la prescripción.
Resumen: Se plantea la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación del Impuesto sobre el Patrimonio, ello por un exceso de duración de las actuaciones inspectoras. La Sala considera que la Inspección no ha justificado materialmente las dilaciones imputadas por retraso en la presentación de la documentación, así que las actuaciones se habían excedido en la duración máxima y ello determina la prescripción. Y ello sobre la base de las siguientes consideraciones:1.- No cabe identificar falta de cumplimiento en su totalidad de la documentación exigida con dilación imputable al contribuyente para atribuirle, sin más, a éste las consecuencias del retraso, en el suministro de la documentación, ya que solo puede tener relevancia en el cómputo del plazo cuando impida continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora. 2.- Cuando la Inspección requiere la presentación de datos, informes u otros antecedentes, ha de conceder un plazo, siempre no inferior a diez días, para cumplimentarlo. y 3.-La circunstancia de que impida continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora, ha de aparecer motivada en el Acta o en la Liquidación, puesto que tales instrumentos plasman las incidencias de la actuación inspectora y las consecuencias de ellas.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR que desestimó la reclamación económico administrativa referida a la liquidación por el IRPF, se invocan por el recurrente vicios en el procedimiento de verificación de datos de retenciones e ingresos a cuenta sobre determinadas rentas o rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos y en el procedimiento sancionador resultante de dicha comprobación y la Sala considera del contenido del expediente administrativo que en el mismo se constata que la totalidad de los actos dictados en los distintos expedientes han sido notificados de forma electrónica al obligado tributario y que constan las certificaciones de cada una de los actos notificados, con su respectiva referencia y los datos del funcionario que los certifica, pero pese a ello se acoge el planteamiento efectuado por el recurrente, pues siendo persona física, sin que conste el ejercicio de actividad profesional que determine su obligación de comunicarse con la Administración por medios electrónicos, no consta en el expediente administrativo documento que acredite haber conferido su consentimiento para comunicarse por esta vía con la Administración tributaria y tampoco consta que a la persona interesada se le hubiera notificado personalmente su inclusión en el sistema electrónico de notificación, por lo que no concurren los presupuestos legales para considerar válidas las notificaciones electrónicas realizadas.
Resumen: Procedimiento de control de presentación de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones de datos. Artículo 153 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. En un procedimiento de control de presentación de declaraciones, las actuaciones de obtención de información tributaria pueden servir para recabar del obligado tributario la necesaria que permita a los órganos de gestión iniciar después un procedimiento de comprobación limitada de sus obligaciones tributarias, y están sujetas al plazo máximo de duración previsto para ese procedimiento. La utilización de los documentos y medios de prueba obtenidos en el procedimiento de control de presentación de declaraciones, que haya caducado por el transcurso del plazo máximo previsto reglamentariamente, de tres meses, tan solo conservarán su validez y eficacia en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse posteriormente, cuando previamente se haya declarado por la Administración la caducidad de aquel procedimiento de control y el archivo de las actuaciones.
Resumen: Cuando existan indicios suficientes de que la caducidad del procedimiento sancionador pueda existir, el tribunal sentenciador puede y debe proceder de oficio a su análisis y resolución, sin necesidad de que haya sido alegada por alguna de las partes, previo trámite de audiencia.
Resumen: De este modo, en estos casos, no hay situaciones de retroacción de actuaciones en sentido técnico, ni resulta menester tramitar de nuevo el procedimiento de gestión tributaria, solo es necesario dictar una liquidación que sustituya a la anulada. Aplicando esta doctrina jurisprudencial y siendo que en la resolución dictada por el TEAR de 30 de noviembre de 2020 se ordenó de forma explícita la retroacción de actuaciones por apreciar un vicio que ocasionaba indefensión, y de forma implícita se desprendía la apreciación de un supuesto de anulabilidad, la Administración debía dictar una nueva liquidación , ahora, sí con determinación de la base imponible, a la vista y sobre la base del supuesto error en sobre la titularidad del saldo existente en los plazos fijos y los nuevos documentos, para proceder a la regularización. Pero, es más, de hecho, como señala la codemandada Sra. Agueda, la propia Administración demandante ya ha dictado nueva liquidación y acta de Disconformidad de fecha 29-12-2021 en ejecución del fallo del TEARM., resolución que podrá ser objeto del recurso correspondiente. Ello nos lleva a la perdida sobrevenida de objeto. Y a rechazar este recurso.
Resumen: Entiende esta sentencia que no ha caducado el procedimiento inspector llevada a cabo por la administración para liquidar el impuesto de sucesiones litigioso el impuesto de sucesiones ya que relación a las actuaciones llevadas a cabo por la inspección no estamos ante meros requerimientos individualizados de información sino ante actuaciones materialmente reveladoras de actividad inspectora y que como tales, pertenecían al procedimiento de inspección.
Resumen: En cuanto la fundamentación de la demanda del caso coincide con otro anterior previamente resuelto, la sentencia, en primer lugar, señala que de los indicios aportados por la Inspección quedaba clara la conducta antijurídica del contribuyente, existiendo pruebas suficientes para desvirtuar su inicial presunción de inocencia al haberse aportado serios y convincentes indicios que permitían afirmar que no se realizaron las prestaciones de servicios contenidas en las facturas emitidas por el contribuyente del caso a determinada entidad mercantil, quedando evidente que existía una relación de dependencia del contribuyente, el cual carecía de medios personales y materiales para realizar los servicios facturados. El obligado tributario, pues, no realizó las operaciones económicas reflejadas en las facturas cuestionadas y por tanto no debió emitirlas, recordándose al tiempo en la sentencia que, dado que la emisión de facturas falsas o falseadas exige una conducta activa para su confección, se estimaba así que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, en el sentido de que le era exigible otra conducta distinta, que hubiera debido consistir en no simular unas operaciones emitiendo facturas falsas, apreciandose por todo ello la concurrencia de dolo.